¿Es efectivo sancionar a un usuario suspendiéndole el acceso a Internet por descargarse y compartir contenidos protegidos por derechos de autor?

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El pasado 18 de diciembre, la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia núm. 470/2013, por la que se condena a la operadora de redes de telecomunicaciones, R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A, a suspender definitivamente la prestación del servicio de acceso a Internet a un usuario, por vulneración de derechos de propiedad intelectual en Internet.

Esta Sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al desestimarse en primera instancia la demanda formulada por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE MÚSICA DE ESPAÑA (PROMUSICAE), dedicada a la defensa y promoción de los productores de fonogramas (popularmente conocidos como compañías discográficas); junto con las productoras fonográficas, WEA INTERNACIONAL INC, SONY MUSIC ENTERTAINMENT SPAIN, S.L, WARNER MUSIC SPAIN, S.L, UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L y EMI MUSIC SPAIN, S.A, quienes interpusieron demanda contra R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A, entidad que presta servicios de acceso a Internet al usuario “nito75”, en este caso el sujeto que, según considera la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, ha infringido derechos de propiedad intelectual.

 Según las demandantes, el motivo por el cual la demanda es interpuesta contra la operadora y no contra el usuario es el desconocimiento de la identidad del infractor, del que sólo conocen su nickname, “nito75”, y su dirección IP, y ello porque solamente las operadoras de redes de telecomunicaciones pueden descubrir quien se encuentra detrás de una dirección IP, dato éste que no consta en el procedimiento, pero respecto al que, sin duda, podrían haberse interesado y obtenido las averiguaciones que fueran precisas para proceder a la identificación del infractor.

 No obstante, aunque en la Sentencia de la Audiencia de Barcelona se condena a “R” a suspender definitivamente la prestación del servicio de acceso a Internet a un usuario, por vulneración por parte de éste de los derechos de propiedad intelectual y aunque la demanda se ha interpuesto contra la operadora de red de telecomunicaciones (R), esta no sería, en principio, responsable de tal vulneración, ya que los servicios contratados a esta entidad se reducen a prestar un servicio de intermediación, a quien, según la Sentencia de la Audiencia, es considerado como infractor, siendo que los servicios prestados por “R” consistieron en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio. En este sentido, la Ley de Servicios de Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establece que estos intermediarios no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos a los destinatarios de dichos datos.

 

 

 

Se ha considerado como hecho probado que  “nito75” descargó 5.097 archivos de Internet, constando, algunos de ellos, bajo la titularidad de los demandantes, las productoras de fonogramas,  y que los compartió con otros usuarios, a través de un programa Peer to Peer, para que éstos pudieran descargárselos en su ordenador. Los programas Peer to Peer, más conocidos como P2P, permiten el intercambio de información directa (fotos, vídeos, canciones, etc.) entre dispositivos informáticos (ordenadores, tabletas, móviles, etc.), a través de la conexión a Internet.

 En base a ello, los demandantes alegaron vulneración por parte de “nito75” del derecho de reproducción, interpretado como la fijación directa o indirecta de cualquier medio y en cualquier forma, de toda obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias, y del derecho de comunicación pública, entendiéndose por esto, todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas; ya que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Ley de Propiedad Intelectual, los productoras de fonogramas son titulares de estos derechos.

La Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 138, permite instar, a los titulares de los derechos de reproducción y de comunicación pública (en este caso, a los productores de fonogramas), el cese de la actividad ilícita pudiendo adoptarse, si fuera el caso, la  medida de suspensión de los servicios prestados por los intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.

La aludida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona considera probado que la actuación de “nito75” vulneró los derechos de reproducción y comunicación pública, por lo que condena a la operadora intermediaria a suspender el acceso inmediato y definitivo a Internet al infractor, “nito75”, fundamentando en sus consideraciones jurídicas que los actos de la intermediara no constituyen en sí mismos una infracción”.

Esta peculiar Resolución, la primera en España en sancionar a un usuario, impidiéndole el acceso a Internet, no es algo novedoso en la Unión Europea.

La Ley Hadopi, en Francia y la Digital Economy Bill, en Reino Unido, junto con las leyes sueca, finlandesa e irlandesa en materia de propiedad intelectual, prevén la adopción de medidas para las vulneraciones de derechos de propiedad intelectual en Internet, entre ellas la posibilidad de desconectar el acceso a Internet a aquellos usuarios que realicen conductas ilícitas.

Estas legislaciones europeas, a diferencia de la española que se limita a prever la posibilidad de instar la suspensión del servicio, regulan la forma en que se llevará a cabo tal desconexión, que ha de prepararse realizando comunicaciones previas a los usuarios, en las que se les avisa y advierte de que están incurriendo en una posible infracción, que llevaría aparejada la posibilidad de ser sancionados de no cesar la actividad ilícita que están realizando.

La regulación europea en este campo incluye en sus legislaciones el establecimiento de un plazo máximo de duración de la desconexión, una vez que se produce la sanción, así como la prohibición de acceso a internet por medio de otro proveedor, imponiendo al usuario la obligación de seguir abonando su suscripción a Internet.

Resulta, cuanto menos, curioso que la Audiencia Provincial de Barcelona haya condenado a la operadora a suspender el acceso a Internet de manera definitiva a “nito76”, ¿significa esto que, este sujeto no podrá tener acceso a Internet nunca más? O tal vez que, ¿podría cambiarse de operadora y volver a disfrutar del servicio?, o quizá ¿una nueva dirección de IP y un nuevo nickname permitirían al verdadero infractor seguir utilizando impunemente la red?, cuestiones que nos planteamos toda vez que en la sentencia, ni se limita el tiempo de desconexión, ni se incluye la prohibición para el usuario de poder contratar con otra operadora, ni se procedió a la identificación del verdadero infractor, ni ha sido demandado, ni condenado.

Es obvio que la legislación española presenta lagunas en relación a estas cuestiones y la Sentencia no resuelve nada al respecto.

Además, entendemos que hay una serie de cuestiones que llaman especialmente la atención, al examinar el contenido de esta resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que nos obliga a planearnos:

  •          ¿Por qué no se permitió a  “nito76” ejercer su derecho a defenderse? Parece lógico concluir que se está vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incluido como tal en el artículo 24 de la Constitución Española, a tenor del cual parece indefendible que una Resolución judicial impida el ejercicio de un derecho, en este caso el de acceso a internet, sin que, previamente, se informe al usuario de la acusación formulada y se le permita su legítima defensa.
  •         Al Tribunal se le facilita una dirección IP y un nickname pero ¿ha considerado la Resolución si es posible que “nito76” haya utilizado la dirección IP de otra persona, con la que viva  o respecto a la cual mantenga un contrato, por ejemplo de alquiler, que le permita el acceso a internet desde la dirección utilizada?. Y, ¿acaso no es posible que varias personas, que convivan, o no, utilicen la misma dirección IP y que  todos ellos hayan estado descargándose contenidos y compartiéndolos bajo el mismo nickname?, o quizá sólo uno de ellos y, en este caso, ¿cómo sabemos quién realizó la conducta ilícita, si nadie tuvo la posibilidad de conocer la demanda, ni de defenderse?
  •         ¿Por qué resultó competente  la Audiencia Provincial de Barcelona?, si el artículo 52.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en los procesos sobre infracciones de propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido, y la infracción se entiende cometida  en Galicia, si tenemos en cuenta que “R” únicamente presta servicios en la mencionada Comunidad Autónoma.

Quizá la operadora de telecomunicaciones “R” se haya planteado todas estas cuestiones y quizá por esta razón no haya procedido a suspender el acceso a Internet a “nito76”, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia de Barcelona.

Veremos, a no tardar mucho si esta Sentencia será la primera de muchas y si los Tribunales cogen por costumbre sancionar a las operadoras a suprimir, sin previo aviso, el acceso a internet a los usuarios que se descarguen y compartan contenidos ilícitos, impidiéndoles, al no exigir su identificación personal, el derecho a la legítima defensa.

Nada resuelve en este sentido el Anteproyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, aprobado el viernes 14 de febrero en el Gobierno,  que no incorpora ningún precepto que aclare las cuestiones planteadas sobre este tipo de sanción.

 

Esperanza López