VI Jornadas Internacionales de Derechos Humanos
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- Publicado: Lunes, 04 Mayo 2015 15:16
El pasado 24 de abril tuve la oportunidad de poder asistir a las VI Jornadas Internacionales de Derechos Humanos, cuya temática giraba en torno a los Retos y amenazas a los Derechos Humanos en Internet.Los protagonistas de las principales ponencias fueron D. Frank La Rue, ex Relator de la ONU sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión y Miembro del Consejo asesor de Google para el derecho al olvido y D. José Luis Rodríguez Álvarez, Director de la Agencia Española de Protección de Datos que, junto con el resto de ponentes (Dra. Clara Isabel Cordero Álvarez, Dra. Paula López Zamora y Dña. Nerea Bilbao) y la presencia de los moderadores, me hicieron reflexionar sobre varias cuestiones de los conflictos y continuos choques entre diversos derechos en la red.
Como señaló La Rue los derechos humanos son garantías fundamentales que deben ser el marco referencial y elemento homogeneizador en Internet, ya que es imposible establecer una regulación global del mismo pues perdería su razón de ser. ¿Sería internet igual sin la autonomía y neutralidad en la red que son sus notas esenciales? Considero que no: todos nosotros hemos compartido opiniones, imágenes o información en innumerables ocasiones en Internet haciendo uso (y abuso) de nuestro derecho a la libertad de expresión, como yo misma estoy haciendo en estos momentos, y aún en muchas más ocasiones accedemos a información de cualquier tipo mediante el derecho de acceso a la información que nos proporciona la red y, especialmente, los buscadores: internet es fuente inagotable de datos e información.
Pero como cualquier derecho, los derechos que disfrutamos en Internet no son ilimitados. Algunas de las limitaciones nos las imponen otros derechos como puede ser el honor y la intimidad de las personas, vida privada, protección de datos… Pero¿éstos incluyen el derecho a que se olviden nuestros actos en la red? ¿Se erige el derecho al olvido como límite infranqueable del ejercicio de nuestra actividad en el ciber espacio? ¿Prima o debe primar el derecho al olvido sobre el derecho de acceso a la información u otros derechos igualmente fundamentales?
Contra todo pronóstico, el 13 de mayo de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaba la famosa sentencia de “derecho al olvido”, dictada en el asunto C-131/12. El inicio de esta batalla legal se remonta a la resolución estimatoria de la AEPD a favor del Sr. Costeja contra Google Inc., matriz del grupo Google, domiciliada en Estados Unidos, y Google Spain SL, filial de Google Inc. en España y la Vanguardia (Procedimiento Nº TD/01887/2009 y Resolución Nº R/00898/2010) en la que se obligaba al buscador a adoptar las medidas necesarias para eliminar u ocultar los datos personales del señor Costeja de sus resultados de búsqueda imposibilitando el acceso futuro a los mismos, desvinculándolos de los enlaces a la página web del periódico español La Vanguardia donde se había publicado en enero y marzo de 1998 la subasta de los inmuebles embargados del afectado por una serie de impagos entonces existentes a la Seguridad Social. En esa misma resolución se desestima la reclamación formulada contra la Vanguardia ya que la publicación de la noticia queda amparada por las libertades de opinión e información consagradas en el artículo 20 de la Constitución española.
¿No podría considerarse incluso que la legislación española de protección de datos fue incumplida por la publicación realizada por el Estado español? Los artículos 645 y 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la publicidad y contenido de los anuncios de subastas públicas de bienes muebles, que debe ser aplicada supletoriamente en caso de bienes inmuebles, señala que en los edictos de publicación se incluirá pliego con todas las condiciones de la subasta, generales y particulares, junto con los datos y circunstancias que sean relevantes para el éxito de la subasta. ¿El nombre del propietario deudor y los motivos que le han llevado a ese embargo son datos que deben considerarse relevantes para el éxito de la subasta o para dotarla de mayor publicidad?
Tras el recurso presentado por Google, que se sumaba a los aproximadamente 170 pleitos pendientes entre Google y la AEPD ante la Audiencia Nacional, ésta elevó una cuestión prejudicial ante el tribunal europeo en febrero de 2012 con ocasión del caso de Mario Costeja.
El Tribunal de Justicia europeo, cumpliendo su cometido como máximo intérprete del derecho europeo,consideró que la normativa europea de protección de datos sí era aplicable al buscador estadounidense Google que actúa en España mediante Google Spain ya que cumple el criterio del artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva, ya que dispone de establecimiento en un Estado miembro puesto que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable, siendo el motor el medio que permite realizar las mencionadas actividades.
Tras ello, calificó la actividad de Google como tratamiento de datos personales: búsqueda de información publicada o puesta en Internet por terceros, indexación automática, almacenamiento temporal y puesta a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado (contrariamente a las Conclusiones publicadas anteriormente por el Abogado General Jääskinen, que afirmó en las mismas que los proveedores de servicios de motos de búsqueda en Internet no son responsables, sobre la base de la Directiva de protección de datos, de los datos incluidos en las páginas webs que tratan), lo que le erigía como “responsable” de dicho tratamiento de acuerdo con el artículo 2, letra d) de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Respecto de los derechos de rectificación, supresión, bloqueo de los datos y oposición contenido en el artículo 12 letra B y 14 de la Directiva, la Gran Sala europea también estimo que “el gestor del motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita” (Declaración final, párrafo 3º).
Además, el TJUE afirmó que se tendrá que examinar si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre. Con ello, en el párrafo 97º sentenciaba “…que éste puede (…) solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona.” Hay que tener en cuenta que esta prevalencia tampoco será absoluta, ya que habrá que examinar caso por caso el carácter de vida pública del interesado o que la injerencia en sus derechos pueda estar justificada en el interés preponderante del público en tener acceso a cierta información. Así, nacía el “derecho al olvido”.
En enero de 2015, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional notificaba las 18 primeras sentencias de un tribunal español en las que se aplicaba la doctrina europea sobre el derecho al olvido. De ellas, catorce desestimaban los recursos de Google reconociendo el derecho de los particulares.
Pues bien, esta sentencia ha sido para muchos un hito en lo que a la protección de datos se refiere pero, ¿es suficiente? ¿Tenemos realmente un derecho al olvido en la red? ¿Qué sucede con el resto de derechos y libertades fundamentales a los que pesaremos en la balanza? ¿Debe pesar siempre más el derecho al olvido que nuestro derecho de acceso a la información o libertad de expresión?
Primeramente debe hacerse referencia a la poca fortuna del término derecho al olvido,ya que considero que aunque sea un nombre que puede calar muy rápidamente, esa misma facilidad de calado puede llevar a numerosos equívocos. No existe un auténtico derecho al olvido en el sentido que su propio nombre parece indicar y como la mayoría de las personas puede llegar a entender, sino que lo que la famosa sentencia europea reconoce es un derecho de desindexación; no supone más que el disfrazar con un término mucho más atractivo los clásicos derechos de cancelación, rectificación u oposición. La información que pretendamos borrar de nuestro paso en la redexigiéndole a Google nuestro derecho a ser olvidados no será totalmente eliminada, sino que desaparecerán los links proporcionados por el buscador, pero la información y los datos seguirán en la web de origen ya que los motores de búsqueda no pueden eliminar contenido directamente de los sitios web. Para comprobarlo, sólo debemos teclear Mario Costeja en la Vanguardia para encontrar que los datos relacionados con la famosa subasta de sus bienes embargadosy la misma información que él solicitó que fuera suprimida por inexacta y caduca sigue ahí, mientras que si tecleamos nuevamente su nombre, pero esta vez en Google, nos aparecerán múltiples referencias, la mayoría de ellas relacionadas con el litigio contra Google, pero no el enlace directo a la Vanguardia con motivo de esta sentencia (por ello, Google incluyó su aviso sobre la posibilidad de que algunos resultados se hubieran eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea).
Para conseguir borrar la información por completo, debemos acudir directamente al webmaster del sitio web en el que aparece el contenido. He ahí el problema: ¿qué ocurre si la información en la página web ha sido lícitamente publicada? Nuestro ordenamiento contempla un sistema de protección frente a lo publicado erróneamente por los medios de comunicación: el derecho de rectificación (Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación), que tiene un plazo de caducidad para la solicitud (establecido en su artículo 2: “el derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales al de la publicación o difusión de la información …”) y no supone la eliminación de la información, sino una aclaración e indicación del error; lo que supone una diferencia sustancial con la protección otorgada por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal desde el momento en que no supone eliminación de la misma sino como su propio nombre indica, una rectificación de la información publicada.
Además, la Sentencia del Tribunal de Justicia en su declaración final, apartados 3º y 4º concretamente, establece la obligatoriedad de eliminar los datos que no respeten los derechos contenidos en los artículos 12.b) y 14, párrafo primero, letra a) de la Directiva 95/46, de tal forma que ,se obliga al motor de búsqueda a eliminar esos datos cuando el interesado tenga derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras la búsqueda efectuada a partir de su nombre. Así, debe justificarse el interés preponderante de sus derechos fundamentales sobre el interés del público de acceso a esa información (que puede basarse en el derecho de acceso a la información en caso de personaje de interés público o por otras razones). Ya anteriormente, el Tribunal de Justicia ya había declarado que las disposiciones de la Directiva sobre Protección de Datos deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales (Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003, Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/0, Österreichischer Rundfunk).
Ahora bien: ¿es realmente Google el que debe ponderar este caso por caso? ¿A qué criterios se ajustará o debe ajustarse para realizar tal ponderación? ¿Realmente un buscador, que no deja de ser una empresa con fines lucrativos, tiene legitimidad para poder entrar algo tan fundamental e importante como la salvaguarda y garantía de nuestros derechos? ¿Es justo que a Google se le impongan estas obligaciones? Desde la publicación de la Sentencia, Google recibió en un solo mes más de 70.000 solicitudes, de las cuales 6176 eran españolas, convirtiéndose en el cuarto Estado europeo con mayor número de solicitudes. Los primeros puestos los ocuparon Alemania (12.768), Francia (14.086) y Reino Unido (8.497). ¿Realmente Google debe asumir los gastos de gestión de todos estos requerimientos? Considerar responsable al motor de búsqueda plantea, como señaló Google durante el litigio, problemas con respecto al principio de proporcionalidad, ya que existen remedios menos gravosos, como la solicitud previa a los editores.
Por último, ¿la sentencia implica la aplicación de esta doctrina sólo a los motores de búsqueda? ¿Es aplicable también a otras plataformas como Youtube o redes sociales como Facebook incluso cuando los datos contenidos en la misma suelen ser vertidos por decisión del titular?
No deja de ser cierto que la tecnología avanza más rápido que el Derecho y por ello debemos adecuar nuestra legislación, tanto a nivel europeo como en cualquier plano nacional, a los nuevos problemas y retos surgidos con la revolución tecnológica y la eclosión de la era de la híper-accesibilidad a la información. La Directiva de Protección de Datos data de 1995 y el motor de búsqueda Google, protagonista indiscutible en internet, no fue fundado hasta 1998, lo que nos permite hacernos una idea de lo anticuado y obsoleto de la legislación y la apremiante necesidad de cambio en la misma.
La nueva redacción de la propuesta de Reglamento europeo sobre Protección de Datos tras las reformas efectuadas por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo (LIBE), que se prevé que será aplicable en el año 2017-2018, contemplaba inicialmente la inclusión del derecho al olvido haciendo referencia expresa al mismo (párrafo 53). Tras una serie de sustanciales modificaciones sobre la redacción original, el texto actual de la propuesta tras las enmiendas efectuadas reza lo siguiente: Toda persona debe tener derecho a que se rectifiquen los datos personales que le conciernen y derecho a la supresión (donde inicialmente se señaló derecho al olvido), autorizando la conservación de estos datos cuando sea necesario por motivos legítimos o ejercicio de otros derechos, contemplando entre estas excepciones razones de interés público en el ámbito de la salud pública, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o cuando existan motivos para restringir el tratamiento de los datos en vez de proceder a su supresión.
El “derecho al olvido” está naciendo, veremos cómo evoluciona y de qué lado se inclina la balanza.
Sandra Herranz Gilarranz