Prevalencia del derecho a la libertad de información sobre el derecho de protección de datos

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El derecho a la protección de datos es un derecho fundamental, recogido en el artículo 18.4 de la Constitución al disponer que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

El derecho fundamental a la protección de datos ha sido definido como autónomo e independiente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre. Según esta sentencia, este derecho fundamental no solo protege a los datos íntimos de las personas, sino que amplía su ámbito de protección a “cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus  derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal.”

 El desarrollo normativo de este derecho viene fundamentado, principalmente, por la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), que en su artículo 6 establece la necesidad, salvo determinadas excepciones, de contar con el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos personales, así como por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD.

No obstante lo anterior, son numerosas las ocasiones en las que este derecho fundamental “choca” con otros, debiéndose dilucidar, en cada caso, cuál de los dos prevalece y sobre qué condiciones. Un caso claro de esta confrontación es cuando el derecho a la protección de datos entra en conflicto con el derecho fundamental a la libertad de información, el cual viene recogido en el artículo 20 de la Constitución, que incluye el siguiente contenido:

Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”

Por tanto, ¿qué ocurre cuando entran en conflicto ambos derechos?

Es frecuente ver noticias, reportajes, leer artículos, etc. a través de los cuales se facilita información de carácter personal de toda una serie de personas a las que no se les ha solicitado su consentimiento previo para tratar o manejar sus datos personales y mucho menos para publicarlos y que sean accesibles al resto del mundo.

La resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal  Constitucional, sentando como regla general que el derecho fundamental a la libertad de información prevalecerá en aquéllos supuestos en los que la información objeto de publicación sea, por una parte, veraz, y por otra resulte de relevancia pública, siendo de interés general las materias a las que la misma se refiere y la relevancia de las personas a las que la misma se refiere.

En particular, y en lo referente estrictamente al conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, la Audiencia Nacional ha tenido ya la ocasión de pronunciarse en supuestos concretos, resultando especialmente relevante la sentencia de 9 de julio de 2009, referente a la publicación por un medio de comunicación de imágenes relativas a una víctima de los atentados producidos en Madrid el 11 de marzo de 2004.

En esta sentencia, la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, condicionó la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de información sobre el derecho a la protección de datos u otros derechos fundamentales, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz.

El alcance de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender prevalente el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la protección de datos deben interpretarse coherentemente con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 95/46/CE, según la cual “en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión”.

Es decir, esta prevalencia se debe fundar en excepciones a la aplicación de las normas de protección de datos “sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión”.

En este sentido, y expresándonos en la terminología establecida en la Ley Orgánica 15/1999, las excepciones a la aplicación de dicha norma deben entenderse como manifestaciones del principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica, a cuyo tenor “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.

Quiere ello decir que deberá considerarse lícita la divulgación de información que contenga datos de carácter personal en los supuestos en que dicha revelación resulte adecuada pertinente y no excesiva en relación con el libre ejercicio de la libertad de información, en los términos en que la doctrina constitucional ha entendido que dicho derecho prevalece sobre el de la protección de datos.

De este modo, la información a divulgar debería ser la que resulte necesaria para que informaciones que revistan la relevancia pública a la que se ha venido haciendo referencia puedan ser conocidas por los ciudadanos. Del mismo modo, cualquier información adicional que, conteniendo datos de carácter personal, resulte irrelevante para que la información facilitada tenga el carácter noticiable constitucionalmente requerido debería ser objeto de un previo procedimiento de disociación.

En este último caso, se puede indicar como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999, donde un determinado periodista había conocido que dos internos de un centro penitenciario que realizaban actividades en la cocina de la prisión eran enfermos de SIDA. En este caso, el alto Tribunal consideró que lo noticiable era la mera presencia de enfermos de SIDA en la cocina de la prisión, no la identidad de los mismos.

 

Jorge de Diego

Abogado