La obtención de consentimiento en los seguros de salud.

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El artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante LOPD) establece que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el

afectado consienta expresamente”. Por tanto, la legitimación para el tratamiento de los datos de salud sólo puede concurrir por dos causas: consentimiento expreso o habilitación legal por razones de interés general. No obstante,  el art. 7.6 LOPD añade que también se podrán tratar datos de salud cuando resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto, siendo también posible el tratamiento de los datos de salud sin consentimiento del afectado cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Si entre las clausulas contractuales del contrato de seguro no constara la obtención de dicho consentimiento expreso, sólo cabría el tratamiento planteado en caso de existir habilitación legal, lo que pasamos a estudiar.

La Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, establece en su artículo 10 el deber del tomador del seguro de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. En concreto, dicho artículo establece que: “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”. Es decir, se prevé el sometimiento de un cuestionario por el asegurador al tomador comprendiendo, en teoría, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.

El artículo 11 regula el deber del tomador del seguro o el asegurado de comunicar las circunstancias que agraven el riesgo en los siguientes términos: “El tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”.

Como consecuencia, el artículo 12 prevé la modificación o rescisión del contrato de seguro por agravación del riesgo. El artículo siguiente contempla la misma cuestión desde el punto de vista de la modificación o rescisión del contrato de seguro por disminución del riesgo.

Por tanto, visto lo anterior, existiría habilitación legal para el tratamiento de los datos de salud en un contrato de seguro, basada en la Ley 50/1980 y siempre y cuando el tratamiento sea para el cumplimiento de las finalidades descritas en los artículos mencionados.

Teniendo en cuenta lo anterior, ¿qué ocurriría si se conocen datos de salud no declarados por el tomador del seguro que podrían afectar al seguro contratado? ¿podríamos tratarlos sin el consentimiento del afectado? Procedemos a analizar esas circunstancias:

1. Supongamos que con motivo de la contratación de un nuevo seguro, se conocieran datos de salud preexistentes al contrato de seguro celebrado: Por ejemplo, se contrata un nuevo seguro en el año 2010 y en el cuestionario a cumplimentar por el tomar se refleja una dolencia del año 2004 cuando el primer contrato se celebró en 2009 (es decir, ya existía la dolencia antes de celebrar el contrato en 2009 pero el tomador del seguro no la declaró y sí lo hace para la contratación del nuevo seguro). En este caso, la legislación prevé que el riesgo será evaluado mediante el cuestionario de salud, suficiente para valorar la entidad del riesgo cubierta. Incluso se consagran especialidades en determinados tipos de seguro, como en el seguro sobre la vida en los arts. 89 y 90, no permitiendo con carácter general al asegurador impugnar el contrato transcurrido un año en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación del riesgo, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Y la legislación también prevé la posibilidad de someter al asegurado a un reconocimiento médico previo, Por tanto, no se prevé el uso de datos posteriormente conocidos con motivo de la concertación de un contrato posterior, consagrando la legislación elementos suficientes que permitan la valoración del riesgo, y sin que por esta vía pueda alterarse el principio de calidad y finalidad de los datos consagrados en el artículo 4 LOPD, teniendo en cuenta que según dicho precepto y el art. 8.2 RDLODP “Los datos de carácter personal sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento; y según la ley orgánica, tales finalidades son aquellas “para las que se hayan obtenido” por parte del responsable, no otras. En este caso para un determinado contrato de seguro, y no para otros diferentes. Y es que, como se refleja en el informe de la Agencia Española de Protección de Daos de 28 de mayo de 2010, “Dado que el consentimiento del asegurado para el tratamiento de estos datos, se recaba para la finalidad concreta de desenvolvimiento de la relación de seguro y gestión de los siniestros (fallecimiento, incapacidad permanente total o incapacidad temporal por enfermedad o accidente), debe recordarse el principio de proporcionalidad y necesidad del artículo 4 de la LOPD en la recogida y tratamiento de los datos personales, de modo que sólo se podrán recoger y tratar cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad señalada, no pudiendo usarse para finalidades diferentes de las que motivaron recogida y para la cual se solicita el consentimiento”.

2. Supongamos que con motivo de la contratación de un nuevo seguro se conocen datos relevantes para un contrato ya celebrado, pero posteriores a su celebración. Por ejemplo, si en 2009 se conocen datos ocurridos en 2008 que afectan al contrato celebrado en 2004 (la dolencia se produce en 2008 y afecta al contrato del 2004 pero el tomador no la declaró en el 2004 porque en ese momento no existía tal dolencia). En este supuesto, sí se entiende que los artículos 11 a 13 de la Ley 50/1980 suponen una habilitación legal suficiente para el tratamiento de este dato de salud y su aplicación a contratos anteriores.

3. Supongamos que el asegurador tenga conocimiento de datos de salud trascendentes en la valoración del riesgo, con motivo de un contrato anterior. Por ejemplo, se solicita en 2009 la celebración de un contrato de seguro de salud sin declarar ninguna dolencia en el cuestionario de salud, cuando la aseguradora ha concertado con la misma persona como gestora un plan de pensiones en el año 2002 y conoce que el partícipe percibe la prestación por incapacidad desde el año 2007 (es decir, el tomador no declara para el nuevo contrato del 2009 una dolencia que la aseguradora conoce de antemano). Pues bien, a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, en este supuesto no se puede acudir a la causa legitimadora para el tratamiento del dato de habilitación legal del art. 7.3 LOPD ya que la legislación ya prevé otros mecanismos, que permiten obtener estos datos, más allá del cuestionario. En concreto, en el seguro de vida, por ejemplo, se prevé la posibilidad de sometimiento a reconocimiento médico previo.

Todas las circunstancia descritas suelen afectar a compañías aseguradoras que suelen tener que mediar a diario sobre la posibilidad de que un cliente mienta en los cuestionarios realizados para poder optar por un seguro de vida o salud que, respondiendo con sinceridad, es posible que no le concediesen.

 

Jorge de Diego Retuerta.

Abogado.

Picón & Asociados Abogados.