Las disfunciones de la normativa de protección de datos aplicada a la videovigilancia (I)

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En los últimos tiempos, están proliferando sin medida los sistemas de video-control de la población con el pretendido fin de garantizar la seguridad. Lo que hasta hace pocos años era una excepción, hoy se ha convertido en una fórmula de vigilancia tan generalizada que ya no sorprende a quien se encuentra con ella.

Con la excusa de prevenir infracciones y poder perseguirlas si se produjesen, todo el que accede a los lugares videovigilados ha de permitir forzosamente que su imagen sea registrada.

Los derechos del ciudadano en este ámbito se suponen tutelados mediante la aplicación de las garantías que derivan de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, al ser la imagen un dato de esta naturaleza. Sin embargo, un análisis detallado de la aplicación de dicha normativa en este campo nos revela incongruencias y disfunciones que, desde la óptica del jurista crítico, interesa poner de relieve. A ello dedicaremos este artículo.

La legitimación en el tratamiento de las imágenes

Conviene cuestionarnos, en primer lugar, qué legitima al titular de un establecimiento privado para poder implantar un sistema de control que le permita captar nuestra imagen.

Es obvio que el consentimiento del afectado, al menos como manifestación de voluntad libre, no concurre como causa de legitimación. La grabación se produce en recintos a los que el ciudadano, frecuentemente, tiene la necesidad de entrar para poder llevar a cabo una vida normal de relación. La proliferación de sistemas de vigilancia en lugares cotidianos es tal que resulta hoy difícil realizar las más habituales rutinas sin acceder a algún espacio videovigilado.

Ante la ausencia de consentimiento y al margen de ciertos supuestos en los que la instalación de las cámaras viene impuesta por la Ley (es, por ejemplo, el caso de las entidades financieras), se ha buscado la legitimación para su uso en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP).

El artículo 5.1 e) de esa norma permitía que las empresas autorizadas para prestar servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, instalasen sistemas de videovigilancia. De ello se deducía que, en estos casos, la Ley habilitaba el tratamiento de las imágenes captadas sin necesidad de consentimiento.

Pero ese diseño se ve alterado con la reforma operada en la LSP por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre -Ley Omnibus-. Dicha norma liberaliza la instalación de sistemas de videovigilancia, excluyendo con respecto a estos la aplicación de la LSP, con la sola excepción de aquellos que se encuentren conectados a centrales de alarmas.

Por tanto, la legislación que legitimaba el tratamiento de la imagen captada por las cámaras, ahora deja de ser aplicable, lo que hace desaparecer la justificación para obtenerlas sin consentimiento.

Para soslayarlo, se acude al criterio del interés legítimo. Se dice que concurre un interés legítimo en quien instala las cámaras para garantizar la seguridad en su establecimiento y se concluye que dicho interés ha de prevalecer sobre el derecho del ciudadano a oponerse a que sus imágenes sean grabadas.

Ahora bien, puesto que se trata de limitar derechos fundamentales, esa conclusión habría de argumentarse suficientemente, sometiendo la medida restrictiva de derechos al necesario juicio de proporcionalidad. Como nuestro Tribunal Constitucional exige, ello supone que la medida habrá de ser idónea para conseguir el fin perseguido, habrá de ser necesaria (en el sentido de que no exista otra que permita alcanzar el mismo fin con menor lesión de derechos) y habrá de ser proporcional (en el sentido de que sean más las ventajas que se derivan de la medida que los inconvenientes para el afectado por ella).

Y, en mi opinión, ese juicio de proporcionalidad no en todos los casos arrojaría un resultado favorable a la instalación de las cámaras. Los criterios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto no siempre se ven cubiertos. Piénsese que, sin duda, existen otros sistemas igualmente eficaces de garantizar la seguridad y que no afectan a derechos fundamentales, como la presencia de personal de seguridad en las instalaciones, que está al alcance de muchas empresas. Piénsese, además, que, en la mayoría de casos, el bien jurídico que se pretende tutelar mediante las cámaras es la propiedad privada y que estaríamos haciendo prevalecer esta por encima de un derecho fundamental. Piénsese, por último, que, la mayoría de veces, el sistema de videovigilancia no sólo capta las imágenes durante el tiempo en que el afectado permanece en el establecimiento, sino que, además, las graba y las conserva durante un periodo de tiempo que puede alcanzar hasta un mes, plazo durante el cual quedan a disposición del responsable.

Con lo anterior no se quiere decir que, en determinados casos, no esté justificada la existencia de cámaras de vigilancia en lugares públicos. Lo que se pretende es plantear una reflexión sobre si realmente en todos los casos en los que las cámaras de vigilancia graban al ciudadano de a pié es legítimo y razonable que dichas cámaras existan. Las razones de mera oportunidad o conveniencia no deberían ser suficientes, cuando en muchos casos parecen ser las únicas que concurren.

La sujeción a la LOPD de los sistemas que sólo reproducen imágenes en tiempo real

La Circular 1/2006 de la AEPD, regula el tratamiento de datos personales mediante el uso de cámaras de videovigilancia, exigiendo que se cumplan en este ámbito las obligaciones de la normativa sobre protección de datos.

Su artículo 1, apartado segundo, establece que “El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.”

Aún cuando las cámaras de vigilancia no graben imágenes, sino que se limiten a reproducirlas en un monitor en tiempo real, han de aplicarse las exigencias de la normativa sobre protección de datos personales, con la única excepción de la necesidad de inscribir el fichero en el Registro General de la AEPD (artículo 7.2). Ello significa que, entre otras obligaciones, habrá que colocar en los accesos a las zonas videovigiladas carteles informativos que cumplan los requisitos del art. 5.1 LOPD, implantar las medidas de seguridad reglamentarias o firmar un contrato de acceso a datos con la empresa instaladora.

Constituye ese criterio, a mi juicio, una extrapolación desmesurada de la normativa sobre protección de datos a un ámbito en el que ésta no debería ser de aplicación.

Es evidente que la imagen de una persona, en cuanto la identifique o haga identificable, es un dato de carácter personal. Pero el artículo 2.1 de la LOPD dispone que ésta Ley resulta de aplicación sólo a los datos personales registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. Exige la existencia de un fichero o tratamiento, por lo que, para estar sujeto a esta norma, el dato debe haberse registrado o haber sido incorporado a algún soporte que permita tratarlo. En otro caso, la Ley y sus garantías no son de aplicación.

En el caso de circuitos de televisión en los que las imágenes no son grabadas, sino sólo reproducidas en tiempo real en uno o varios monitores, no puede defenderse, a mi juicio, que el dato haya sido incorporado a soporte alguno y menos que ello lo haga susceptible de tratamiento. La imagen que sólo puede ser visualizada en tiempo real es tan volatil y fugaz que no creo razonable concluir que esté siendo tratada ni incorporada a soporte físico, lo que debería excluir la aplicación de la LOPD.

Entiendo, por el contrario, que, no existiendo fichero o tratamiento, la tutela del derecho del afectado en estos casos habría de hacerse a través de la normativa civil reguladora del derecho a la propia imagen (Ley Orgánica 1/1982), que prohíbe la captación o reproducción de la imagen de una persona sin su consentimiento expreso, a salvo de las excepciones especialmente previstas.

Podrá argumentarse que esta tesis impediría el funcionamiento de estos sistemas, puesto que el interesado no otorga el consentimiento a la captación de su imagen y menos de forma expresa. Sin embargo, no olvidemos que los derechos fundamentales no son absolutos y que, en ocasiones, deben ceder ante otros bienes jurídicos también dignos de protección. A mi juicio, lo único que se plantearía en este caso es un mero conflicto de intereses jurídicamente protegibles entre quien quiere garantizar la seguridad de sus instalaciones visualizando las imágenes en un monitor y quien quiere hacer prevalecer su derecho a que su imagen no sea captada. Y, como dijimos, este conflicto entre intereses, como todos, ha de resolverse con un juicio de proporcionalidad que pondere uno y otro derecho.

Y, puesto que, en este caso, la imagen no es registrada, lo que impide su tratamiento posterior, es evidente que la lesión al derecho del ciudadano es mínima y muy limitada, por lo que entiendo razonable que podría prevalecer el interés del dueño del establecimiento que decide proteger su propiedad mediante un sistema de vigilancia tan poco intrusivo.

El anterior argumento no significa que no debiera informarse expresamente mediante carteles de la existencia de estas cámaras no grabadoras. Al contrario, el ciudadano tendrá derecho a conocer que su actividad en un determinado lugar está siendo visualizada desde un lugar distinto y probablemente alejado. Ello sería un medio necesario para que el interesado pudiese proteger su intimidad. Pero dicha información no habrá de ajustarse necesariamente a los requisitos del art. 5 de la LOPD, porque esta no sería de aplicación.

... Continua en el siguiente artículo: Las disfunciones de la normativa de protección de datos aplicada a la videovigilancia (II) ...

Ernesto José Muñoz Corral

Abogado Socio de Picón y Asociados Abogados