Las disfunciones de la normativa de protección de datos aplicada a la videovigilancia (II)
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- Publicado: Jueves, 29 Noviembre 2012 14:05
La eventual nulidad de la prueba obtenida mediante la grabación
Se produce en el uso de las cámaras de videovigilancia con fines de seguridad una sorprendente paradoja jurídica que explicaremos a continuación.
El derecho a la autodeterminación informativa es un derecho fundamental, derivado de los reconocidos en el art. 17.4 de la Constitución Española, e interrelacionado con otros, de los que es instrumento. La instalación de cámaras de videovigilancia vulnerando las prescripciones de la LOPD implicaría violación de dicho derecho. Así, por ejemplo, la colocación de cámaras sin que se ubiquen los correspondientes carteles informativos en los accesos a la zona vigilada en las condiciones establecidas en el art. 5 de la LOPD vulneraría el derecho fundamental al habeas data, que exige que el tratamiento de datos de carácter personal se haga previa información explícita al afectado de las circunstancias de dicho tratamiento.
Pues bien, ¿qué sucedería si, por ejemplo, una persona hurtase determinados bienes en un establecimiento que dispusiese de sistema de videovigilancia pero en el que el dueño no hubiese colocado los carteles informativos? En teoría, el ladrón habría cometido una infracción penal y tendríamos una prueba de ello, puesto que el hecho habría sido grabado. No obstante, notemos que la imagen del sujeto habría sido captada con vulneración de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, ya que no ha sido informado de la existencia de las cámaras.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 11.1 que no surtirán efecto las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, con lo que no podrán ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento llevado a cabo por el tribunal. Entonces, si la grabación se ha obtenido vulnerando el derecho a la autodeterminación informativa, nos encontramos con que la única prueba del robo no podrá invocarse ante los tribunales, con lo que el acusado habrá de ser absuelto. El propietario del establecimiento, que se creía protegido ante eventuales sustracciones de sus mercancías, habrá efectuado una inversión en su sistema de videovigilancia y asumido responsabilidades legales por su instalación y uso, pero dicho sistema será inutil.
No me constan casos en que se haya utilizado este argumento de defensa ante los tribunales, con lo que no puedo valorar su eficacia real. Se expone sólo desde un punto de vista teórico, pero interesaría conocer su eficacia práctica, que, hipotéticamente, estaría fundada en derecho para justificar la absolución
Los derechos de acceso, rectificación y cancelación
Curioso resulta también analizar las desviaciones que pueden producirse en la respuesta al ejercicio de derechos de acceso, rectificación y cancelación cuando se produzcan en relación con ficheros de videovigilancia. La Circular 1/2006 de la AEPD obliga a informar a los afectados sobre la posibilidad de ejercerlos en todo caso, pero frecuentemente ello resulta un mero formalismo, inútil por inaplicable o imposible de cumplir.
La primera dificultad con la que se encontrará el responsable de un fichero de videovigilancia ante el que se ejerzan estos derechos será la de localizar la imagen del sujeto afectado. Ante una grabación que puede incluir en un mismo soporte varias semanas de registro de imágenes, no será fácil encontrar las que correspondan al interesado. Ni siquiera si este hubiese indicado una fecha y hora aproximadas en las que las imágenes pudieron ser grabadas y hubiese acompañado una fotografía actualizada, como es preceptivo.
En la práctica, la única forma de poder encontrar la imagen consistirá en visualizar en tiempo real toda la grabación producida en torno al día y hora señalados por el interesado. Si el número de ejercicios de derechos recibidos en este sentido fuera elevado, los recursos que habrían de destinarse a este análisis por el responsable del fichero serían desproporcionados.
Además, el responsable del fichero habrá de ser persona observadora y buen fisonomista. No será difícil que, sobre todo en el caso de cámaras que graben zonas con aglomeración de personas o con mala definición, se le pase la imagen del afectado, corriéndose el riesgo de responder que dicha imagen no consta grabada, cuando sí lo está.
Las dificultades son aún más si pensamos que es muy probable que la persona no aparezca en la fotografía con la misma ropa y complementos que en la grabación y que es posible que haya sido grabada en diferentes días y a diferentes horas. Salvo que se disponga de un complejo software de reconocimiento facial, será difícil cumplir los deberes del responsable en este sentido.
En relación con el derecho de acceso, se plantea el problema derivado de que es muy posible que en la imagen no aparezca sólo el rostro del solicitante, sino también el de otras personas. Ante esta dificultad, la AEPD recomienda que la respuesta se haga en la línea de no facilitar al interesado una copia de la imagen grabada, sino limitándose a informarle por escrito de que dicha imagen se encuentra registrada, el día y hora en que lo ha sido y su finalidad.
Pero es que contestando así, la respuesta al derecho de acceso se habrá limitado a ofrecer al interesado una información que, la mayoría de las veces, él ya conocía: ya sabía que su imagen había sido grabada y para qué (porque accedió al establecimiento a la vista de los carteles informativos de la existencia de cámaras) y ya sabía en qué fecha y hora se produjo la grabación (puesto que es información que él mismo debió facilitar al responsable en el ejercicio de su derecho). En definitiva, se habrá cumplido formalmente el derecho de acceso, pero en la práctica no se aportará al sujeto ninguna información que ya no conociese.
Tampoco pueden dejar de analizarse las dificultades que se derivan de una eventual solicitud del derecho de rectificación, de cuya posibilidad de ejercicio también debe informarse, según la circular 1/2006 en relación con el art. 5 LOPD. La AEPD ha reconocido que, en la práctica, no es posible responder a este derecho en el caso de ficheros de videovigilancia. Pero entonces, ¿qué sentido tiene informar sobre la posibilidad de su ejercicio?
Por último, plantea situaciones problemáticas el ejercicio del derecho de cancelación en relación con una imagen concreta en la que aparezcan varias personas. Sin duda, las dificultades técnicas de eliminar la imagen de una persona en una grabación sin afectar al resto de esta no estarán al alcance de muchos pequeños establecimientos que tienen instaladas cámaras.
...continuará en una tercera y última entrega...
(Este artículo es la cotinuación de este otro: Las disfunciones de la normativa de protección de datos aplicada a la videovigilancia (I))
Ernesto José Muñoz Corral
Abogado Socio de Picón y Asociados Abogados