Las disfunciones de la normativa de protección de datos aplicada a la videovigilancia (y III)
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- Publicado: Domingo, 16 Diciembre 2012 19:58
(Este artículo es la cotinuación de estos otros: Las disfunciones de la normativa de protección de datos aplicada a la videovigilancia (I) y Las disfunciones de la normativa de protección de datos aplicada a la videovigilancia (II)
La posibilidad de captar imágenes del sujeto que revelen datos sensibles
Para concluir este análisis, merece la pena mencionar los problemas que, en pura teoría, emanan del hecho de que las grabaciones no sólo muestran la imagen de una persona, sino que, por el contexto en el que se producen o por las características mismas del sujeto, pueden registrar otros datos más sensibles.
La grabación revelará la raza del sujeto (deducible de la imagen), puede reflejar su estado de salud (pensemos en una persona en silla de ruedas o con muletas), su orientación sexual (imaginemos a dos personas del mismo sexo en actitud reveladora) o su ideología, religión o creencias (pensemos en un acto público que sea manifestación de determinada creencia religiosa que se celebrase en un espacio videovigilado). En todos esos casos, las cámaras estarán registrando datos especialmente protegidos.
Es cierto que la captación de esos datos no es la finalidad primordial de la grabación. Pero también lo es que el dato sensible ha quedado registrado en un soporte y que, revelándonos información de una persona física identificada o identificable, ha de reputarse dato de carácter personal sujeto a la LOPD.
En estos casos, podríamos soslayar el deber de aplicar a las grabaciones un nivel alto de seguridad por el juego del art. 79.5.b) del RD 1720/2007, que permite aplicar un nivel básico cuando los datos especialmente protegidos sean incidentales o accesorios en el fichero y no guarden relación con su finalidad. Pero no sería tan sencillo hacer lo mismo con el artículo 7, apartados 2 y 3 de la LOPD, que, con carácter absoluto, disponen que:
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“Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.”
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“Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.”
Obviamente, en el caso de las grabaciones con cámaras, no concurrirá el consentimiento expreso y menos aún escrito del interesado. Y, tras la reforma operada en la LSP por la Ley Ómnibus, tampoco podemos amparar el tratamiento de los datos de origen racial, salud y vida sexual en una norma con rango de Ley.
Además, el argumento del interés legítimo no sería en estos casos esgrimible, puesto que el art. 6.2 LOPD, que lo regula, no es aplicable a los datos especialmente protegidos. Los requisitos para el tratamiento de estos últimos no se contienen en el artículo 6, sino en el 7, y este dispone de manera imperativa y clara que “Sólo” con consentimiento expreso (y a veces escrito) dichos datos podrán ser objeto de tratamiento.
La pregunta que surge de lo anterior es tan inquietante como ineludible: cuando las imágenes grabadas por un sistema de videovigilancia revelen datos sensibles de personas físicas, ¿se estarían contraviniendo los artículos 7.2 y 7.3 de la norma, por más que esos datos hayan sido registrados involuntariamente y como consecuencia indirecta de la vigilancia?
A modo de cierre
Concluye con éste una serie de tres artículos que han pretendido llevar al extremo la interpretación de nuestra normativa de protección de datos en relación con el uso de cámaras de videovigilancia, con objeto de poner de relieve las incongruencias que se derivan de ello. La exagerada y artificial extensión del régimen de tutela de los datos de carácter personal acarrea consecuencias absurdas como las apuntadas.
Y no es que la imagen de las personas no haya de ser protegida. Lo que sucede es que, probablemente, los mecanismos de tutela deberían radicar en lugares ajenos a la LOPD. Esta ha extendido sus tentáculos también a este campo, exponiéndonos a un sistema que a veces arroja soluciones incoherentes, resultado de aplicar a determinadas situaciones de hecho normas jurídicas que han sido elaboradas para disciplinar ámbitos distintos.
Ernesto José Muñoz Corral
Abogado Socio de Picón y Asociados Abogados